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A. 1891/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1891/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1891-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1891/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1891 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU–7186

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Inga Nuna Rumi y el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente[1], el 16 de enero de 2024 la señora Zulma Marcela Castrillón Gómez presentó una denuncia[2] ante el Consejo Mayor de Justicia del Cabildo Inga Nuna Rumi con ocasión de un contrato de permuta de vehículos que celebró con el señor César Fabián Penagos Carvajal. Según la denunciante, con posterioridad al intercambio de los automóviles, se enteró de que el señor Penagos Carvajal le entregó el vehículo “a sabiendas que sobre el mismo recaían tres (3) siniestros que no salieron reflejados al momento de solicitar el historial vehicular”[3]. Además, la señora Castrillón Gómez afirmó que no fue posible solucionar la situación directamente con el señor Penagos Carvajal. En consecuencia, aquella puso a disposición de las autoridades indígenas su automóvil y solicitó que el vehículo en propiedad del señor Penagos Carvajal “también fuera custodiado por parte de las autoridades, mientras se surtía el respectivo proceso”[4].

 

2. En la madrugada del 21 de enero de 2025, el señor Penagos Carvajal se encontraba con su cónyuge Jimena Uni Rojas, sus dos hijas menores de edad y el señor Danny Alexis Astaiza Neuta en un restaurante ubicado en “la calle 6 con carrera 13”[5] del municipio de San Agustín, Huila. La señora Castrillón Gómez, los señores Alejandro Pillimue Jamioy y Juan Carlos Jamioy Palacios y otras personas de la comunidad indígena Inga Nuna Rumi se presentaron en el sitio y le informaron al señor Penagos Carvajal que realizarían la inmovilización de su automóvil para dar cumplimiento a una orden dictada por las autoridades indígenas[6]. Aquel “procedió a intentar movilizarse en su vehículo junto a su familia (…) a lo que [los comuneros indígenas] les prohíben irse”[7], reteniéndolos por alrededor de 3 horas[8]. Además, presuntamente habrían proferido amenazas de muerte contra el señor Penagos Carvajal[9]. Este solicitó la asistencia de la Policía Nacional, ante lo cual se acordó dejar el vehículo en la Estación de Policía de San Agustín hasta el día siguiente.

 

3. Con base en los hechos expuestos, la Fiscalía formuló imputación contra la señora Castrillón Gómez y los señores Pillimue Jamioy y Jamioy Palacios por la comisión del delito de “secuestro simple agravado (Artículo 168, Artículo 170 numeral 1° y 6° del C.P.) en calidad de coautores, modalidad dolosa, delito consumado, con circunstancias de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10° del C.P.”[10]. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 24 de abril de 2025[11].

 

4. Luego, el 12 de septiembre de 2025[12], el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, adelantó la audiencia de formulación de acusación contra la señora Castrillón Gómez y los señores Pillimue Jamioy y Jamioy Palacios. Durante la diligencia, el defensor de estos dos últimos argumentó que la jurisdicción ordinaria penal carecía de competencia y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado para que los tres procesados fueran juzgados por la jurisdicción especial indígena. Indicó que las autoridades del Cabildo ordenaron la inmovilización del automóvil del señor Penagos Carvajal, pero que “en ningún momento se ordenó la retención de personas”[13]. Además, argumentó que se cumplían todos los elementos del fuero indígena y para la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

5. A continuación, el señor Juan Sebastián Jamioy Quinayas, alcalde mayor del Cabildo, solicitó la remisión del proceso penal adelantado contra la señora Castrillón Gómez y los señores Pillimue Jamioy y Jamioy Palacios a la jurisdicción especial indígena. Señaló que “los hechos materia de investigación se originaron por orden legítimamente proferida de la autoridad del Cabildo, en cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado de los derechos de la comunera Zulma Marcela Castrillón Gómez”[14]. Añadió que el artículo 246 de la Constitución y los artículos 95 y 96 de la Ley 1956 de 2019 establecen la facultad de las comunidades indígenas de administrar justicia de conformidad con sus usos y costumbres, y que la Directiva 005 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación exige a las autoridades estatales respetar la jurisdicción especial indígena y privilegiar su aplicación en caso de duda sobre la jurisdicción competente.

 

6. La delegada de la Fiscalía se opuso al reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena, por los siguientes motivos: (i) dos de los procesados son autoridades del Cabildo[15] y uno de ellos es el padre del alcalde mayor, lo que genera dudas sobre la imparcialidad con que se tramitaría el asunto; (ii) los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de San Agustín, es decir, por fuera del territorio del Cabildo; y (iii) las víctimas no son comuneros indígenas.

 

7. Por su parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva decidió (i) asumir la competencia para conocer el proceso penal; (ii) no acceder a la solicitud de nulidad; y (iii) proponer el conflicto positivo entre jurisdicciones ante esta Corporación.

 

8. El juzgado argumentó que únicamente se demostró el cumplimiento del elemento personal del fuero penal indígena. Sobre el elemento territorial, expuso que el espacio geográfico del Cabildo comprende diversas veredas del municipio de San Agustín, pero no se extiende al casco urbano. Además, señaló que el elemento objetivo no se cumple debido a que la autoridad indígena “se limitó a demostrar la existencia de un proceso por un incumplimiento de carácter comercial y la orden de retención de un vehículo por parte de la autoridad indígena, sin que conste que se hubiere adelantado actuación judicial formal, decisión autónoma o proceso interno que resolviera de fondo el asunto”[16]. Por último, afirmó que no se acredita el elemento institucional, ya que “no se demostró que la conducta denunciada hubiese sido calificada por la autoridad indígena ni que existiera trámite adelantado en sede de la jurisdicción especial que justificara el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria”[17].

 

9. Finalmente, el 12 de septiembre de 2025 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva remitió el asunto a la Corte Constitucional[18]. De acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[19].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[20]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción especial indígena (Cabildo Inga Nuna Rumi) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal (Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en el conocimiento del proceso penal adelantado contra la señora Zulma Marcela Castrillón Gómez y los señores Alejandro Pillimue Jamioy y Juan Carlos Jamioy Palacios por la presunta comisión del delito de secuestro simple agravado en calidad de coautores.

 

Al respecto, se destaca que el Cabildo Inga Nuna Rumi, al reclamar su competencia, aludió al procedimiento adelantado por las autoridades indígenas por el presunto incumplimiento del contrato de permuta de vehículos celebrado entre la señora Castrillón Gómez y el señor Penagos Carvajal. Sin embargo, es claro que tanto el Cabildo como el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva reclamaron su competencia para conocer del proceso penal y no de la controversia relacionada con el contrato de permuta.

Presupuesto

normativo

La Corte ha indicado que no se cumple el presupuesto normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[21]. Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento de este requisito se ha flexibilizado para garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad en aquellos casos en que “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[22].

 

En este caso, el Cabildo Inga Nuna Rumi fundamentó suficientemente su reclamo de competencia en los artículos 246 de la Constitución y 95 y 96 de la Ley 1956 de 2019. Por su parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva consideró que la jurisdicción ordinaria penal debía conocer el proceso porque no se cumplían los elementos territorial, objetivo e institucional, según han sido definidos por la Corte Constitucional.

 

El juzgado no se refirió de manera expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial relativa a la activación de la jurisdicción especial indígena, pero sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia. En concreto, hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena[23]. Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los procesados y el principio de celeridad procesal, la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo[24] y lo tendrá por acreditado en el caso concreto. Esto, no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.

 

3.     Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[25] 

 

12. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.  

 

13. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[26]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[27]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[28]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[29]. 

 

14. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[30], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerán de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (elemento personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (elemento institucional).  

 

15. Sobre los elementos atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.  

 

Elemento personal 

Para cumplir este elemento es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[31].

Elemento territorial 

Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos (efecto expansivo)[32].

Elemento objetivo 

 

Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[33]. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[34].

Elemento institucional 

Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[35].

Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

4.     Caso concreto

 

16. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra de la señora Castrillón Gómez y los señores Pillimue Jamioy y Jamioy Palacios, procede la Sala a examinar los elementos requeridos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

17. Se cumple el elemento personal. En el expediente obra copia de los certificados expedidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante los cuales se acredita que los tres procesados están censados al interior de la comunidad indígena Inga Nuna Rumi[36]. En el expediente también obra copia de un certificado firmado por el alcalde mayor del Cabildo y en que se indica que este reconoce a los procesados como integrantes de la comunidad indígena y como “hermanos que guardan nuestro pensamiento e idiosincrasia colectiva”[37].

 

18. Se cumple el elemento territorial. Los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en “la calle 6 con carrera 13”[38] del casco urbano del municipio de San Agustín. Aunque las autoridades indígenas no se refirieron ni proporcionaron información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad, la Sala indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente elemento.

 

19. Como resultado de esa búsqueda, la Corte encontró que “[e]l Cabildo Inga Nuna Rumi, está ubicado en el municipio de San Agustín, al sur del departamento del Huila”[39] y que “[l]as personas pertenecientes al Cabildo Inga Nuna Rumi se asientan en el casco urbano y en la ruralidad de San Agustín”[40]. Además, advirtió que “[s]egún el censo reportado por el Cabildo Inga Nuna Rumi ante el Ministerio del Interior y de Justicia, para el año 2021, 214 personas pertenecen al cabildo, organizadas en un total de 63 núcleos familiares distribuidos en zona urbana y rural”[41].

 

20. Así mismo, en el Auto 799 de 2022 la Corte conoció un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, representada por el Cabildo Inga Nuna Rumi. En esa oportunidad, el gobernador indígena afirmó que “la conducta se realizó en el municipio de San Agustín, Huila, jurisdicción donde se encuentra ubicada nuestra comunidad indígena, la cual está legalmente reconocida ante el Ministerio del Interior y la alcaldía municipal”.

 

21. De esa manera, la Sala concluye que en este caso es posible tener por acreditado el elemento territorial porque, aunque se desconocen sus linderos geográficos, es claro que el Cabildo Inga Nuna Rumi está asentado y desarrolla su cultura tanto en el ámbito rural como en el casco urbano del municipio de San Agustín.

 

22. El elemento objetivo, en principio, sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria. La Sala reitera que el conflicto objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra la señora Castrillón Gómez y los señores Pillimue Jamioy y Jamioy Palacios por la comisión del delito de secuestro simple agravado.

 

23. Para la sociedad mayoritaria, ese tipo penal protege el bien jurídico de la libertad personal y es considerado como de especial nocividad[42]. Así lo reconoció esta Corporación en el Auto 2151 de 2023, según el cual “el secuestro, bien sea en la modalidad simple o en la modalidad extorsiva, constituye un delito de la mayor gravedad”. En el mismo sentido, en las sentencias C-565 de 1993 y la C-762 de 2002, la Sala Plena sostuvo que “el secuestro es una de las más repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el más cobarde y vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana”.

 

24. Por su parte, la autoridad indígena no presentó argumentos que dieran cuenta de la nocividad que tiene el delito de secuestro simple agravado para la comunidad Inga Nuna Rumi ni de qué manera esa conducta se relaciona con su cosmovisión ancestral[43]. De hecho, se expuso que el interés en juzgar la conducta se debía a que “los hechos materia de investigación se originaron por orden legítimamente proferida de la autoridad del Cabildo, en cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado de los derechos de la comunera Zulma Marcela Castrillón Gómez”[44]. En criterio de la Sala Plena, esa manifestación está más orientada a explicar los motivos por los que se habría cometido la conducta que a demostrar la nocividad que esta tiene para la comunidad indígena. Al respecto, es importante tener en cuenta que:

 

[C]uando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Esto, en la medida que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo[45]. 

 

25. La Corte concluye que, en principio, el elemento objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal. Además, debido a la especial nocividad del delito de secuestro para la sociedad mayoritaria, es necesario “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del elemento institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[46].

 

26. No se cumple el elemento institucional. La Sala destaca que la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para conocer el proceso penal supone una primera muestra de institucionalidad. Asimismo, la denuncia que presentó la señora Castrillón Gómez ante el Consejo Mayor de Justicia del Cabildo con ocasión del contrato de permuta de vehículos que celebró con el señor Penagos Carvajal demuestra que la comunidad cuenta con un sistema de administración de justicia.

 

27. Sin embargo, la Corte advierte que en este caso la autoridad indígena no informó (i) cuáles son los procedimientos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros con posterioridad a la presentación de una denuncia; (ii) qué conductas son objeto de reproche al interior del Cabildo; (iii) cuáles son las sanciones previstas para esas conductas y cómo se garantiza su cumplimiento; (iv) de qué manera se protegen los derechos de los procesados y de las víctimas al interior del trámite; ni (v) en qué forma se aseguraría la imparcialidad en el proceso.

 

28. Sobre ese último punto, es importante destacar que los señores Pillimue Jamioy y Jamioy Palacios ostentan cargos de autoridad al interior del Cabildo[47] y que, según indicaron su defensor técnico y el alcalde mayor de la comunidad, los hechos objeto de investigación habrían ocurrido para dar cumplimiento a una orden proferida por las autoridades indígenas en el marco de la denuncia presentada por la señora Castrillón Gómez. De hecho, se reitera que el alcalde mayor afirmó que dicha orden –relacionada con la inmovilización o custodia del vehículo del señor Penagos Carvajal– se dictó para proteger los derechos de la comunera indígena.

 

29. En ese sentido, a juicio de la Sala, la comunidad indígena debió precisar cuáles serían las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento de los procesados, considerando que dos de ellos tienen cargos de autoridad y no deberían hacer parte de la toma de decisión sobre este caso[48]. La comunidad también debió indicar de qué manera entiende la nocividad de los hechos objeto de investigación, pues estos habrían ocurrido para cumplir con una orden proferida por el Cabildo en el marco de la denuncia presentada por una comunera, con el objetivo de proteger sus intereses, contra una persona que no hace parte de la comunidad indígena. Estas circunstancias generan inquietudes legítimas sobre la manera en que se garantizaría la imparcialidad al interior del proceso e impide tener por acreditado el elemento institucional.

 

30. Así, si bien la autoridad indígena reclamó su competencia para conocer el asunto, no hizo referencia alguna a la nocividad de las conductas objeto del proceso ni a las sanciones aplicables para esos delitos. De igual forma, no fue posible constatar la previsibilidad respecto de esa nocividad, ni a propósito de la conducta de las autoridades tradicionales[49]. Tampoco existen elementos que indiquen que, de admitirse la competencia de la jurisdicción indígena, esta podría asegurar la imparcialidad en el juzgamiento y los derechos de las víctimas, quienes, cabe resaltar, no son miembros de la comunidad[50].

 

31. Análisis conjunto y ponderado de los elementos del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria penal debido a que la Corte solo encontró satisfechos los elementos personal y territorial. En efecto, estimó que el elemento objetivo, en principio, sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria en tanto la comunidad indígena no precisó cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de la conducta investigada. Finalmente, la Sala Plena adelantó un análisis más detallado del elemento institucional debido a que el delito de secuestro es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y concluyó que aquel no estaba acreditado debido a que no se constataron la nocividad de los delitos investigados, las sanciones aplicables, la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas, la protección de los derechos de los procesados y de las víctimas ni la garantía de la imparcialidad.

 

32. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-7186 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión al Cabildo Inga Nuna Rumi y a los interesados en el trámite judicial.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Inga Nuna Rumi y el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado contra la señora Zulma Marcela Castrillón Gómez y los señores Alejandro Pillimue Jamioy y Juan Carlos Jamioy Palacios por la comisión del delito de secuestro simple agravado.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-7186 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Cabildo Inga Nuna Rumi.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala destaca que la siguiente reconstrucción de los hechos tiene como único objetivo facilitar la comprensión del caso de cara a la resolución del conflicto entre jurisdicciones. 

[2] Expediente digital, archivo “202b4703-ad97-4603-bf54-280889c50621.pdf”, pp. 15 a 19.

[3] Ibid., p. 18.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Se desconoce de manera específica cuál fue dicha orden, quién la dictó o en qué fecha.

[7] Expediente digital, archivo “0004Carpeta410016000584202410135pdf.pdf”, p. 3.

[8] Expediente digital, archivo “c7bc5dbd-aff5-4a9e-8a1f-3ab21c0d3d04.pdf”.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital, archivo “013ActaAudsPreliminarespdf.pdf”, p. 2.

[11] Ibid.

[12] Expediente digital, archivos “0017ActaAcusacion20250912.pdf” y “PROCESO 41001600058420241013500 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 002 Penal de Circuito Especializado de Neiva   410013107002 NEIVA - HUILA-20250912_081444-Grabación de la reunión”.

[13] Expediente digital, archivo “0017ActaAcusacion20250912.pdf”, p. 3.

[14] Ibid., p. 4.

[15] En concreto, el 15 de febrero de 2025 se posesionaron el señor Jamioy Palacios como gobernador (autoridad mayor) y el señor Pillimue Jamioy como secretario del Cabildo (expediente digital, archivo “202b4703-ad97-4603-bf54-280889c50621.pdf”, pp. 12 y 13).

[16] Ibid., p. 6.

[17] Ibid.

[18] Expediente digital, archivo “02CJU-7186 Correo Remisorio.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “03CJU-7186 Constancia de Reparto.pdf”.

[20] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.

[23] En el mismo sentido, autos 1342 de 2025 y 1392 de 2023.

[24] Se destaca que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena (al respecto, ver los autos 156, 602, 1392, 1551, 2072, 2199, 2428 y 2666 de 2023, 1181 y 1242 de 2024 y 1342 de 2025). En particular, en los autos 2072 y 2666 de 2023 y 1342 de 2025 la Sala Plena tuvo por acreditado el presupuesto referido pese a que, como ocurre en esta oportunidad, el representante de la jurisdicción ordinaria penal señaló que no se cumplían algunos de los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esas providencias se estimó necesario flexibilizar el presupuesto normativo con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, y se advirtió a los juzgados respectivos para que, en lo sucesivo, plantearan los conflictos entre jurisdicciones atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación.

[25] Este apartado retoma las consideraciones del Auto 1342 de 2025.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[30] Ibid.

[31] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 y T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.

[32] Corte Constitucional, autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025. 

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.

[34] Ibid.

[35] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025. 

[36] Expediente digital, archivo “202b4703-ad97-4603-bf54-280889c50621.pdf”, pp. 28, 30 y 31.

[37] Ibid., p. 27.

[38] Expediente digital, archivo “202b4703-ad97-4603-bf54-280889c50621.pdf”, p.18.

[39] VELÁSQUEZ GIRALDO, Vladimir Alexander. Narrativas del Pueblo Inga: propuesta pedagógica para la renovación de la memoria biocultural en el Cabildo Inga Nuna Rumi de Ullumbe (San Agustín - Colombia). Trabajo de investigación. Bogotá D.C.: Universidad Pedagógica Nacional. Facultad de Educación, 2022. Disponible en: https://repositorio.upn.edu.co/server/api/core/bitstreams/595f9a1b-5606-4aea-be37-2da692f31395/content

[40] Ibid.

[41] Ibid.

[42] Corte Constitucional, autos 2795, 2151, 1274 y 188 de 2023 y 579 de 2022, entre otros.

[43] En el mismo sentido, autos 567 y 726 de 2022 y 1342 de 2025.

[44] Expediente digital, archivo “0017ActaAcusacion20250912.pdf”, p. 4.

[45] Corte Constitucional, autos 343 y 1981 de 2024 y 1259 de 2023.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 

[47] En concreto, el 15 de febrero de 2025 se posesionaron el señor Jamioy Palacios como gobernador (autoridad mayor) y el señor Pillimue Jamioy como secretario del Cabildo (expediente digital, archivo “202b4703-ad97-4603-bf54-280889c50621.pdf”, pp. 12 y 13).

[48] Un análisis similar fue efectuado por la Corte Constitucional en los autos 643 y 455 de 2023.

[49] Corte Constitucional, autos 1342 de 2025 y 645 de 2023.

[50] Corte Constitucional, autos 1342 de 2025 y 726 de 2022.